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07-20-2014

SISTEMAS PROCESALES Y EXCCEPCIONES EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL
 

INDICE

INTRODUCCION

1. SISTEMAS PROCESALES

 1.1.- SISTEMA ACUSATORIO

1.2.- SISTEMA INQUISITIVO

1.3.- SISTEMA MIXTO

EXCEPCIONES

2.- EXCEPCIONES

2.1.-  CLASES DE EXCEPCIONES

  • NATURALEZA DE JUICIO

  • NATURALEZA DE ACCIÓN

  • COSA JUZGADA

  • AMNISTÍA

  • PRESCRIPCIÓN: EXCEPCIÓN PERENTORIA

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFÍA

 

ANEXO (JURISPRUDENCIA)

 

MODELO EXCEPCION DE NATURALEZA DE ACCION (CONTRABANDO)

 

 

 

INTRODUCCION

Este trabajo esta basado en el estudio del los Sistemas Procesales y  de las excepciones, desde un punto de vista teórico pero también critico, atendiendo claramente a los cambios que se han suscitado por estos días.

Mi pretensión no es otra que la de estudiar el proceso penal en todas sus facetas y sistemas y lo que al interior del mismo se presenta, como un objeto digno de estudio y análisis, partiendo de la comparación, de las hipótesis, del cuestionamiento e indefectiblemente de la critica que resulta después de todo análisis intelectual, cuando ha sido aprehendido y tomado con seriedad.

Es así como enmarco el devenir del derecho procesal penal estudiándolo en forma integral y en lo posible productiva e interesante, partiendo de los principios, sistemas, comparaciones, yuxtaposiciones y criticas, que a la postre resultan en un querer mostrar algo que en principio fue una obligación de materia pero con el desarrollo de lo pedido me fui, como diríamos hoy en día apasionándome un poco más, teniendo en cuenta que lo que no haga uno por si mismo seguro que nadie lo hará.

 

SISTEMAS PROCESALES

1. SISTEMAS PROCESALES

 1.1.- SISTEMA ACUSATORIO:

El órgano jurisdiccional se activa siempre ante la acusación de órgano o una persona, esto es, se acciona motivando al poder jurisdiccional para que actúe ante la apuesta en peligro de bien jurídico legalmente protegido.

A continuación, expondré de forma didáctica las marcadas diferencias existentes entre el Sistema Inquisitivo y el Sistema Acusatorio.

UBICACIÓN DEL TEMA:

Comencemos precisando que, en todo proceso penal se presenta un conflicto de intereses, entre, por una parte, el interés del Estado en la persecución penal, esto es, en el esclarecimiento y sanción de los hechos delictivos, y por la otra, el interés del imputado en que se respeten sus garantías penales.

La base de la diferencia entre ambos sistemas el inquisitivo y el acusatorio radica, en la forma en que ellos resuelven el conflicto de intereses mencionado.

En el sistema inquisitivo, en que el imputado es concebido como un objeto de persecución penal y no como un sujeto de derecho titular de garantías frente al poder penal del Estado, se hace prevalecer ampliamente el interés estatal en desmedro de las garantías del imputado.

Ello se explica porque el procedimiento inquisitivo se corresponde histórica e ideológicamente con el Estado absoluto, que se caracteriza precisamente por no reconocer límites a su poder fundados en los derechos de las personas.

El sistema acusatorio, aunque existió en otras épocas anteriores, es propio del Estado moderno, por lo que, consecuentemente, le reconoce al imputado su calidad de sujeto de derecho al que le corresponden una serie de garantías penales de carácter sustantivo y procesal, integrantes de las exigencias del debido proceso, que constituyen límites infranqueables para el poder penal del Estado.

El sistema acusatorio pretende equilibrar los dos intereses en pugna en todo proceso penal, compatibilizar la eficacia de la persecución penal con el respeto de las garantías del imputado.

1.2.- SISTEMA INQUISITIVO:

El propio órgano jurisdiccional toma la iniciativa para originar el Proceso Penal ante la puesta en peligro de un bien jurídico legalmente protegido, es decir actúa de oficio y el Proceso Penal es excesivamente formal, riguroso y no público.

  • Comparación entre los Principios del Sistema Inquisitivo y Acusatorio:

  • Concentración de las Funciones de Investigación y Juzgamiento

El principal rasgo del procedimiento inquisitivo radica en la concentración de las funciones de investigación y juzgamiento en un mismo órgano, lo que obviamente resulta incompatible con el derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial.

Como lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia de los órganos internacionales de protección de derechos humanos, la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en primer lugar en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación.

Uno de los paradigmas de la revolución liberal del siglo XIX fue la división del Poder. El procedimiento penal siguió el mismo principio: dividir el procedimiento, entre un órgano instructor y otro juzgador. Quien instruye, total o parcialmente, no puede dirigir el juicio y dictar sentencia.

1.3.- SISTEMA MIXTO:

 Se conjuga tanto el Sistema Acusatorio como el Inquisitivo. El Proceso Penal tiene dos etapas:

- La instrucción (investigación) /Sistema Inquisitivo.

- El juicio oral o juzgamiento /Sistema Acusatorio.

También separa las funciones de investigación y juzgamiento, encomendándoselas a jueces distintos, con lo que asegura el derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial. Sin embargo, el sistema acusatorio es superior al mixto desde el punto de vista de las garantías y de la racionalización del sistema.

En efecto, permite, mediante la institución del juez de garantías, controlar la investigación realizada por el Ministerio Público, y asegurar, además, la imparcialidad del tribunal en lo que concierne a la adopción de medidas cautelares que, como la prisión preventiva, entre otras, afectan intensamente los derechos del imputado.

 En cambio, en el sistema mixto  y en esto no difiere del sistema inquisitivo puro , el juez que realiza la investigación no puede, obviamente, controlar la legalidad de la misma, y carece de la imparcialidad en el sentido objetivo señalado, para pronunciarse sobre la procedencia de las medidas cautelares que pueden adoptarse respecto del imputado.

- Características y objetivos de la fase de instrucción

Otro rasgo del procedimiento inquisitivo, que lo distingue del acusatorio, tiene relación con las características y objetivos de la fase de instrucción. Mientras en el procedimiento acusatorio la instrucción constituye sólo una etapa preparatoria del juicio, desformalizada y sin valor probatorio, en el procedimiento inquisitivo la fase de instrucción es la central del proceso penal.

De hecho, en la mayoría de los casos, las sentencias se fundan en las pruebas producidas durante el sumario, las cuales, por las características de este último, no han podido ser objeto de control por parte del imputado, lo que representa una flagrante violación del derecho de defensa y del principio de contradicción.

 Respecto de la fase de instrucción del procedimiento inquisitivo deben destacarse otras dos características suyas que violan las garantías del Debido Proceso: en primer lugar, el extendido fenómeno de la delegación de funciones en funcionarios subalternos. Ello corresponde a una disfunción del sistema inquisitivo generada en su operatividad práctica.

En segundo lugar, la instrucción es secreta, durante gran parte de su duración, no sólo respecto de los terceros ajenos al procedimiento, sino que también para el imputado, lo que infringe el derecho de defensa. En el proceso acusatorio, se reconoce ampliamente, como parte del derecho de defensa, el derecho del imputado de acceder a las pruebas durante la instrucción.

Sólo es admisible el secreto parcial, cuando él resulta indispensable para la eficacia de algún acto específico de la investigación.

JUICIO ORAL

El procedimiento acusatorio, a diferencia del inquisitivo, es oral. La oralidad, sin embargo, no es una exigencia expresa de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que consagran el derecho a un debido proceso.

No es necesario, porque el juicio oral, que tiene un valor instrumental, es indispensable para realizar en la práctica otros de los principios del debido proceso, como son la publicidad, la inmediación y la concentración.

 El procedimiento escrito no es un medio idóneo para realizar en los hechos los principios mencionados.

El juicio oral constituye el único test serio para medir la calidad de la información producida en el juicio, para controlar y valorar la prueba rendida, y para asegurar la vigencia efectiva del principio de contradicción, que son los principales objetivos a que apuntan los principios de publicidad del juicio y de inmediación y concentración.

Otras consecuencias de estos principios son los siguientes:

  • ÚNICA INSTANCIA.

No tendría sentido que el tribunal superior revisara con base en la lectura de antecedentes, la apreciación de la prueba rendida ante un tribunal colegiado que la ha presenciado directamente.

  • RIGE EL SISTEMA DE LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y NO EL DE LA PRUEBA TASADA.

El procedimiento acusatorio supone la confianza en la capacidad de apreciación de la prueba y de la formación de la convicción de parte de jueces que la han presenciado directamente en audiencias públicas, de acuerdo con los principios de inmediación y concentración, donde las partes han tenido iguales oportunidades de producción y control de la prueba.

  • LO QUE SE PERSIGUE NO ES OBTENER LA VERDAD HISTÓRICA O REAL.

Sino la verdad procesal, construida en el juicio oral sobre la base de la confrontación de las pruebas rendidas por las partes.

 

EXCEPCIONES

2.- EXCEPCIONES

Medios de defensas conferidos al imputado para impedir (provisoria o definitivamente) la prosecución del Proceso Penal.

Las excepciones están referidas a un elemento procesal y no a los elementos constitutivos del delito.

En el Perú, la legislación tardó en presentarse y evolucionó en forma más rápida, todo lo que era la parte doctrinaria y la jurisprudencia. En cuanto a la parte normativa tenemos que el Código de Procedimientos en Materia Criminal se describió dos tipos de categorías de excepciones: La de Naturaleza de Juicio y otra de carácter civil, las que de declararse fundadas tenía la consecuencia de excluir al  delito, y también se refería en forma aislada a la prescripción y la cosa juzgada. En ningún momento se incluyó la excepción de Naturaleza de Acción.

 

En un medio de defensa conferido al inculpado para impedir provisoria o definitivamente la prosecución de un proceso, sea demorando la constitución de la relación jurídica procesales, que nada tiene que ver con el objeto fundado mental del proceso.

 

Las excepciones en el proceso penal son una serie de defensas debidamente reguladas, alegadas, para pedir se declare fenecida la relación procesal de índole penal, dar por concluido el procedimiento o si fuera pertinente pedir la regulación del proceso si ha mediado error originario en el trámite. Por ello las excepciones tiene como finalidad el extinguir cualquier relación de orden procesal penal que en forma excepcional se planteo, y su otro fin es el de adecuar convenientemente el procedimiento.

2.1.-  CLASES DE EXCEPCIONES:

  • NATURALEZA DE JUICIO:

Excepción Dilatoria. No se refiere al fondo del asunto sino a la forma, se interpone cuando se da a la investigación una sustanciación distinta a la prevista en la Ley penal.

Es una excepción cuya finalidad es la regularización del trámite procesal, en razón de que se ha dado a la denuncia interpuesta una sustanciación establecida por la ley.

 

Analizando, el concepto antes indicado, diremos que la palabra sustanciación  debe entenderse con sinónimo de trámite, y de acuerdo a la magnitud de error, la regularización puede significar la anulación de determinadas diligencias que hayan resultado desnaturalizadas.

 

La expresión, “sustanciación distinta a la que alude el concepto, supone que necesariamente ha de plantearse o no presentarse dentro de la orbita Jurisdicción penal y de ninguna manera como que corresponda aun procedimiento extrapenal. En esta declaración es sumamente importante, para efectos de evitar la confusión entre la excepción de naturaleza o improcedencia de acción o con la Cuestión Prejudicial.

 

Efectivamente, la sustanciación distinta que acredite la interposición de la excepción de naturaleza de juicio, se ha de fundar siempre en una acción de índole penal, ya que si el caso debe ser objeto de una acción extrapenal, y discutible en otra esfera jurisdiccional, ya no se trata de invocación de la excepción de naturaleza de juicio, sino de un supuesto que o bien merece el planteamiento de una cuestión prejudicial o bien de la acción como ilícito civil o administrativo, sin ninguna relación con la jurisdicción penal.

  • NATURALEZA DE ACCIÓN:

Excepción Preventiva. Ataca el fondo del asunto e impide definitivamente la prosecución del Proceso Penal, se interpone cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente.

Llamada también con excepción de naturaleza de acción, se fundan en la alegación de que los hechos incriminados no están tipificados como delito en la ley penal o su contenido o es preponderantemente no penal. Por lo tanto, no debe emplearse para aducir irresponsabilidad penal, ya que esta implica o también ausencia de delito, o bien no ser su autor el inculpado.

  • COSA JUZGADA:

Excepción Perentoria. Se interpone cuando el hecho investigado ya ha sido objeto de un fallo o decisión judicial (Nacional o extranjera) en un Proceso Penal, por los mismos hechos y contra la misma persona.

Los tratadistas, coinciden en considerar en que es de absoluta necesidad dentro del ordenamiento legal de un país, que llegue un momento en que la  sentencia no puede ser discutida, lo que ella declare sea verdad absoluta, sin posibilidad de alteración. Todo proceso aspira a la Cosa Juzgada como a su fin natural. El destino final de la justicia es producir seguridad jurídica y esta solo se alcanza mediante La Cosa Juzgada.

  • AMNISTÍA:

Excepción Perentoria. se interpone cuando el procesado ha sido amnistiado por el delito que se le imputa. La amnistía es aquel acto de poder soberano (Congreso) por la cual se olvidan las infracciones penales, generalmente político - sociales.

También se la entiende como “el acto de poder soberano, que cubre con el velo del olvido las infracciones penales de cierta clase, dando por conclusos los procesos comenzados, que no deben iniciarse los pendientes o bien declarando automáticamente cumplidas las condenas  pronunciadas o en vías de cumplimiento.

 

La amnistía se refiere únicamente al tiempo pasado, lo importante es que suprime el hecho punible y sus consecuencias, sin referirse a las personas, vale decir, que  es general, de manera que resultan impunes sus autores.

 

Desde el punto de vista jurídico. Amnistía es el olvido del delito como de la pena, y como tal, el Estado renuncia a la persecución del delito y la imposición de la pena. Tiene como finalidad eliminar la punibilidad de los delitos políticos perpetrados. Constituye una medida de carácter objetivo y de alcance general que se otorga en consideración al delito cometido y no en consideración al delito cometido y no en consideración a los individuos, es decir, comprende a todas las personas involucradas en dichos ilícitos.

 

  • PRESCRIPCIÓN: EXCEPCIÓN PERENTORIA:

Se interpone cuando ha transcurrido el plazo señalado para la extinción del derecho a ejercitar la acción penal o la prosecución de la misma, mas no de la pena. Puede ejercitarse de oficio pero ya no como excepción sino mediante Resolución.

Es la influencia del transcurso del tiempo en el derecho. Se funda en la inejecución de la acción penal durante un dilatado tiempo. Esta excepción, solo se interpondrá cuando haya transcurrido el plazo señalado por la ley (Art. 80 y 83 del C.P. vigente).

 

Es necesario tomar en cuenta que la Excepción De La Prescripción se funda exclusivamente en la prescripción de la Acción Penal, mas no en la prescripción de la pena.

 

CONCLUSIONES

Sistema Acusatorio es el órgano jurisdiccional se activa siempre ante la acusación de órgano o una persona, esto es, se acciona motivando al poder jurisdiccional para que actúe ante la apuesta en peligro de bien jurídico protegido.

Sistema Inquisitivo el propio órgano jurisdiccional toma la iniciativa para originar el Proceso Penal ante la puesta en peligro de un bien jurídico protegido, es decir actúa de oficio y el Proceso Penal es excesivamente formal, riguroso y no público.

Sistema Mixto se conjuga tanto el Sistema Acusatorio como el Inquisitivo. El Proceso Penal tiene dos etapas: La instrucción (investigación) /Sistema Inquisitivo, El juicio oral o juzgamiento /Sistema Acusatorio.

Sistema Acusatorio Modernizado el órgano jurisdiccional se activa ante la acusación de un ente ajeno a la administración judicial (Ministerio Público) al producirse un delito. El Ministerio Público está a cargo de la etapa de la investigación.

Con respecto a las excepciones podemos decir que es un medio de defensas conferidas al imputado para impedir (provisoria o definitivamente) la prosecución del Proceso Penal. Las excepciones están referidas a un elemento procesal y no a los elementos constitutivos del delito.

Con respecto a las excepciones existen dos clases, las dilatorias, y las Perentorias. Las primeras suspenden temporalmente el proceso, y la segunda lo hacen perecer definitivamente.

La excepción es un medio de defensa mediante el cual el inculpado ejercita su derecho de defensa evitando que el proceso termine de forma normal es decir, con una sentencia.

El principal titular del derecho de excepcionar y por tanto de su ejercicio es el inculpado.

 

 

BIBLIOGRAFÍA

 

  • SAN MARTIN CASTRO, Cesar. “ Derecho Procesal Penal”, volumen I, 2º edición, Editorial jurídica Grijley.

 

  • CALDERON SUMARRIVA, Ana “ ABC del Derecho Procesal Penal”, 2º edición, Editorial San Marcos.

 

  • DE LA CRUZ ESPEJO, Marco “ Derecho Procesal Penal”

 

  • KADAGAND LOVATON, Rodolfo, “Manual de Derecho Procesal Penal, 3 edición, Editorial Rodhas.

 

 

ANEXO

 

JURISPRUDENCIA

 

  • Excepciones.

 

Si bien las excepciones pueden deducirse en cualquier estado del proceso y su admisión no puede ser condicionada a trámite alguno; no debe confundirse con la cuestión prejudicial que solo plantearse después que el inculpado haya rendido su instructiva.

 

EXP. N 945 _ 93: Lima.

 

Lima, dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos; y considerando: que conforme lo establece el último párrafo del artículo quinto del Código de procedimiento penales, modificado  por el decreto Legislativo numero veintiséis, las excepciones pueden deducirse en cualquier estado del proceso, es decir que la ley adjetiva, señala como único requisito la existencia de un proceso, en consecuencia su admisibilidad a tramite no puede estar supeditada a ningún otro requisito que  no este expresamente indicado en la ley,  por lo tanto no debe confundirse dicha institución  con la cuestión prejudicial, la misma que solo puede plantearse después que el inculpado haya rendido  su instructiva; que en el caso de autos no se ha admitido a tramite dicha excepción  decretándose previamente cumpla el concurrente con ponerse a derecho y se proveerá, incurriéndose de esta manera en la causal de nulidad prevista en el inciso rimero del articulo doscientos noventa y ocho del código de procedimientos penales, modificado por Decreto Legislativo numero ciento veintiséis; de febrero de mil novecientos noventa y tres;  NULO todo lo actuado hasta nueva resolución con arreglo a ley; en el incidente de excepción de Cosa Juzgada, derivado de la instrucción seguido contra Ismael Bellido Rosado, por el delito de homicidio en agravio de Roberto Edgar Ramos del pozo; y los devolvieron.

S.s.: Pantoja Rodolfo /IBERICO MAS / MONTES DE OCA BEGAZO /ALENARA BRYSON / SIVINA HURTADO

 

 

 

MODELO EXCEPCION DE NATURALEZA DE ACCION (CONTRABANDO)

 

 

Expediente Nro. XXXX0-2014.

Especialista:

Carpeta Fiscal: XXX-2014

Escrito Nro.: 01

Sumilla: DEDUCE EXCEPCION DE NATURALEZA DE ACCION

 

SEÑORITA JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE PAITA.

 

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXPAGADOR, Identificado con DNI Nº 25728856, en la Instrucción seguida contra el recurrente, por el delito de Contrabando; ante usted con el debido respeto me presento y digo, con domicilio Procesal en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el proceso que se me sigue por la presunta comisión del delito de Contrabando, a Ud. digo:

 

I.    PETITORIO.

 

Que, solicito deducir EXCEPCION DE NATURALEZA DE ACCION, conforme con lo dispuesto por el artículo 139º de la Constitución y el artículo 5º del Código Procedimientos Penales, en consecuencia solicito el archivamiento del proceso que se me sigue, fundamentando mi petición en las siguiente consideraciones que expongo infra:

 

II.   FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA

 

PRIMERO.- El proceso se inicia a denuncia de la Intendencia de Aduana de Paita, como se puede advertir del escrito de fecha 31 de julio del 2008, se imputa hechos que datan entre abril y junio del año dos mil, donde se me  interpone la denuncia por el presunto delito de POSIBLE CONTRABANDO.

 

SEGUNDO.- Que, el Ministerio Publico en fojas 386 al 389, Formula acusación Nº 39-2004-MP.FPM-CHU-J, donde indica, ”QUE LA CONDUCTA DEL PROCESADO SE ADECUA AL TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART 1 Y 2 a), DE LA LEY 28008 DELITO DE CONTRABANDO”

 

TERCERO.- Que, en la Denuncia en fojas 233 al 239, se incluye información de la Superintendencia Nacional de Aduanas, Aduana de Desaguadero la relación de Pólizas según Agente, debidamente Legalizadas por ante Notario Público, Luis Manrique Salas.

 

 

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

1.- En ningún extremo del proceso se ha demostrado que el recurrente haya cometido el delito de Contrabando, previsto por el inciso a), del artículo 2 de la Ley 228008 , Extraer, consumir, utilizar o disponer de las mercancías de la zona primaria delimitada por la Ley General de Aduanas o por leyes especiales sin haberse autorizado legalmente su retiro por la Administración Aduanera, que es el que se me atribuye.

 

2.- En primer término pretendemos efectuar una descripción breve de la configuración del delito de contrabando pasando desde su definición etimológica hasta el detalle de su regulación legal en la Ley de Delitos Aduaneros, aprobada por la Ley Nº 28008, en la cual, en el caso puntual del Contrabando, el bien jurídicamente tutelado es el “Control Aduanero”, no es el monto de los tributos dejados de pagar, sino el valor de las mercancías,  que ingresen al territorio nacional.

 

3.- Al efectuar una revisión del término “CONTRABANDO” nos percatamos que el mismo obedece a un origen etimológico de la unión de dos voces: contra que alude al hecho de tener una conducta opuesta a algún mandato y bando que en la edad media constituía una ley o pregón público de cumplimiento obligatorio.

 

3.1 En ese mismo sentido se aprecia dentro de la definición del término Contrabando elaborada por CABANELLAS cuando precisa que es el “Comercio o producción prohibidos por la legislación vigente. // Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. // Lo ilícito o encubierto. // Antiguamente, de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público.”

 

3.2 Al revisar el Diccionario de la Academia Española de la Lengua se aprecia que el vocablo CONTRABANDO presenta los siguientes significados de acuerdo a un orden de prelación: “1. m. Comercio o producción de géneros prohibidos por las leyes a los particulares. // 2. m. Introducción o exportación de géneros sin pagar los derechos de aduana a que están sometidos legalmente. // 3. m. Mercaderías o géneros prohibidos o introducidos fraudulentamente. // 4. m. Aquello que es o tiene apariencia de ilícito, aunque no lo sea. Venir de contrabando. Llevar algún contrabando. // 5. m. Cosa que se hace contra el uso ordinario. // 6. m. ant. Cosa hecha contra un bando o pregón público.”

 

3.3 Dentro de esa misma línea de pensamiento el vocablo contrabando en términos de SANABRIA ORTIZ señaló que “… el significado de la palabra se vinculó a la violación de leyes de carácter fiscal; es recién en esta etapa que el contrabando como término se vincula al tránsito de objetos cuya importación o exportación ha sido prohibida. La noción del contrabando como concepto esencialmente aduanero fue afirmándose en el tiempo a medida que la noción fiscal iba entrando a figurar en las prohibiciones penales.”

 

3.4 Finalmente y para dar una definición del término Contrabando observamos que BRAMONT ARIAS precisa que Contrabando es “… todo acto tendiente a sustraer las mercaderías a la verificación de la aduana; esto es la conducción de mercaderías a lugares desde los cuales pueden emprenderse su traslado subrepticio al exterior o al interior, cuando las circunstancias de dicha conducción son suficientemente demostrativas que se ha tenido en vista sustraer las mercaderías al control de la aduana.”

 

3.5 Entonces el contrabando es un tipo de evasión, que consiste en la introducción o salida clandestina del territorio nacional de mercaderías sujetas a impuestos; también suele utilizarse para indicar la producción y venta clandestina de bienes sujetos a algún tipo de tributo evitando el pago; existe alguna prueba o indicio que se haya ingresado alguna mercancía al país?, de ser así donde esta?.

 

4.- En el caso puntual del Contrabando, el bien jurídicamente tutelado es el “Control Aduanero”, no es el monto de los tributos dejados de pagar, sino el valor de las mercancías.

 

4.1 Según BUSTOS RAMIREZ, el bien jurídico es “en principio el proceso de ingresos y egresos del Estado, sin embargo, hay que tener en cuenta que además de la Ley de contrabando hay una pluralidad de intereses macro-sociales protegidos”  que, para lo cual se tiene que tener en cuenta que los actos imputados a mi persona deberían estar dirigidos a evadir el control aduanero e ingresar al país mercancía y no cumplir con el pago de impuestos.

 

5.- ¿CÓMO SE CONFIGURA EL DELITO DE CONTRABANDO?

 

Conforme lo determina el artículo 1º de la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, el delito de contrabando se configura de acuerdo a la tipificación de la siguiente conducta:

 

El que sustrae, alude o burla el control aduanero ingresando mercancías del extranjero o las extrae del territorio nacional o no las presente para su verificación o reconocimiento físico en las dependencias de la Administración Aduanera o en los lugares habilitados para tal efecto, cuyo valor sea superior a cuatro Unidades Impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, y con trescientos sesenta y cinco días-multa

 

Inclusive, la prueba del DOLO “…consiste en acreditar que la conducta típica del contribuyente se ha encaminado conscientemente a burlar los tributos (dolo directo), lo que debe probar el Ministerio Publico.

 

Entonces, para entender cuando se configura el delito de contrabando es necesario analizar algunos conceptos que se encuentran en el tipo jurídico anteriormente descrito. Algunos términos mencionados son los siguientes:

 

SUSTRAER: Se materializa con el hecho de no presentar las mercancías.

 

ELUDIR: Hace referencia al hecho de no ingresar por los lugares autorizados o no tiene autorización de embarque.

 

BURLAR: Con ardid , astucia  o engaño  no se presenta al control aduanero, pudiendo valerse de algún artificio .

 

6.- Es un hecho que el delito no se a acreditado, pues no existen pruebas, que sindiquen que se haya cometido este ilícito, se han presentado pruebas periciales y de valuación, que solo demuestran que los vehículos no cuentan con varias de sus partes conforme se detalla en el informe N° 673-2013-SUNAT/3k0040.

 

7.- También indican que los 2 vehículos con DAM, siempre han permanecido en el Taller, al respecto indicamos que según Artículo 5 .- Modificase el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 016-96-MTC, sustituido por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 007-2001-MTC, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 10.- Una vez reparados o reacondicionados, los vehículos podrán ser ubicados en una zona de exhibición, en el interior de los CETICOS, que para el efecto dispongan los propios talleres o la administración de los CETICOS. Antes de iniciar el trámite de nacionalización, los vehículos serán trasladados a la Zona de Reconocimiento Físico designada por la Administración de los CETICOS, lugar donde serán sometidos a una inspección pormenorizada por parte de las Empresas Supervisoras. Para este efecto, dichas empresas deberán implementar la Zona de Reconocimiento Físico con la infraestructura y equipos necesarios, pudiendo utilizar el servicio de empresas especializadas para efectuar la inspección antes referida.

 

Las Empresas Supervisoras verificarán al momento de la inspección que los daños originados por el siniestro hayan sido superados y que las emisiones de gases se encuentran dentro de los límites señalados en el literal e) del Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 843, de acuerdo al texto aprobado por el Artículo 1 del presente Decreto Supremo.

 

Los resultados de la inspección serán reflejados en un segundo Reporte de Verificación de Vehículos Usados - REVISA 2, cuyo formato será aprobado por ADUANAS.

 

Es decir que dichos vehículos al cumplir con los procedimientos ya no tendrían que estar en el taller, entonces por qué en la denuncia no se indica esta causa, y si es responsabilidad del acusado este hecho?, pues estos deberían de estar en el taller de la Supervisora según el artículo 10° supra indicado.

 

PROGNOSIS DE PENA. Este presupuesto supone analizar todas las situaciones materiales concurrentes y con esto determinar la probable pena concreta (no la pena conminada, pero es inevitable tener en cuenta que si bien el delito de defraudación de rentas conmina una pena mínima de ocho años, por lo que este elemento no concurre.

 

Por lo expuesto:

 

A Usted pido tener por deducida las excepción planteada y declararla fundada archivándose definitivamente el proceso.

 

 

         Piura, 28 de junio del 2014.

 

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10-25-2011

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